Al hilo de la reflexión de Luciano Varela sobre el “baremo”, entiendo que es posible añadir a sus conclusiones lo que deriva de la disposición transitoria del Real Decreto Legislativo 8/2004, de cuya lectura entiendo que se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1)En primer lugar, y para los siniestros anteriores, se declara la vigencia de las Tablas I a V aprobadas con anterioridad por la Ley 30/1995, que como es sabido dio una nueva redacción a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor. La primera conclusión que debe sacarse de ello es que las Tablas I a V aplicables a los siniestros anteriores a la entrada en vigor del Texto Refundido no son las que el mismo establece sino las vigentes con anterioridad, y dichas tablas son las que regulan las indemnizaciones básicas por muerte (tabla I), los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte (tabla II), las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (tabla III), los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (tabla IV) y las indemnizaciones por incapacidad temporal (tabla V). Por tanto no es de aplicación la tabla VI (la que clasifica y valora las secuelas) anterior sino la establecida por el propio Texto Refundido, ello debe concluirse así dada la propia naturaleza transitoria de la norma, que hace subsistir las Tablas I a V de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro, Ley que a su vez el ha sido derogada por la el Real Decreto Legislativo 8/2004 (como se establece en la disposición derogatoria). Por tanto si la norma prevé la vigencia de sólo una parte del “baremo”, ha de concluirse que la restante no es de aplicación, y, en consecuencia para la clasificación y valoración de las secuelas la tabla a aplicar será la del Texto Refundido, y ello independientemente de la fecha en que se haya producido el accidente. 2)Por último la disposición transitoria lleva a la siguiente conclusión: las cuantías indemnizatorias a aplicar no son las vigentes en el momento de aprobación del Texto Refundido sino las anteriores. Ello deriva, también, de la propia interpretación gramatical del precepto el cual dice: “subsistirán y serán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V (...); así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías.” Por tanto la norma transitoria, nuevamente, dice que subsistirán las Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (incluso las anteriores a la entrada en vigor del texto refundido), por tanto cuando señala esto está diciendo que dichas resoluciones seguirán vigentes aún después de su publicación (ha de entenderse que después del año de su publicación), puesto que no se refiere a una sola resolución, sino a las resoluciones, en plural, y por tanto debe determinarse cual sea el criterio para determinar cual de las sucesivas resoluciones es de aplicación, y el mismo no puede ser otro que el momento temporal en que se ha producido el accidente, de otro modo no se explicaría el por que se mantiene la vigencia de sucesivas actualizaciones de cuantía: bastaría con hablar de una única resolución. De todo lo anterior se puede concluir lo siguiente: 1- La clasificación y valoración de las secuelas se hará atendiendo a la tabla VI del Real Decreto Legislativo 8/2004. 2- La cuantificación de dichas secuelas se hará atendiendo a la actualización realizada por la Resolución dictada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el año en que se haya producido el accidente.